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¿Cuándo no se interrumpe el plazo prescriptorio en materia tributaria?

En este artículo hablaremos acerca de los supuestos donde no se puede interrumpir el plazo prescriptorio en materia tributaria, lo cual es un derecho del contribuyente establecido en el Código Tributario.

¿Cómo está regulada la prescripción en materia tributaria?

La prescripción en materia tributaria está regulada en los artículos 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Así, el artículo 43, indica que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

¿Cuándo prescribe la acción de la Administración Tributaria?

El artículo 43, también indica que laas acciones de la Administración Tributaria prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. Los plazos establecidos hallan su fundamento en la seguridad jurídica.

En el artículo 44 se establece el inicio del cómputo de los plazos de prescripción, considerando la naturaleza y exigibilidad de cada tributo o crédito hasta el momento en que se faculta al contribuyente poder presentar la solicitud de prescripción.

El Código Tributario ha tratado este tema haciendo las siguientes precisiones:

La prescripción se interrumpe:

  1. Por la presentación de una solicitud de devolución.
  2. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
  3. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización.
  4. Por el pago parcial de la deuda.
  5. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
  6. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Asimismo, el artículo 49 por su parte dispone que:

“El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”.

Es decir, cuando el contribuyente haya efectuado el pago parcial o total de la deuda prescrita, esta no podrá ser materia de devolución.

El transcurso del plazo prescriptorio origina que, vencido éste, el acreedor no puede ejercitar su derecho de pago de la obligación, lo cual es una sanción por su despreocupación para exigirlo durante el plazo determinado por ley, ello en virtud del principio de seguridad jurídica que exige el sistema en relación a esta figura jurídica.

Estando la prescripción extintiva regulada en el Código Tributario, resultan importantes sus alcances, es decir, si la prescripción extingue la obligación tributaria o la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago o ambas.

De la interpretación conjunta a los artículos 43 y 49 del Código Tributario, el pago voluntario de la obligación tributaria, cuya acción para exigir su pago ha prescrito, tiene como efecto jurídico la convalidación del pago, pues la prescripción no extingue la deuda tributaria.

Sin embargo, el pago parcial o solicitud de fraccionamiento de la deuda ya prescrita no anula la prescripción ya adquirida.

Por lo tanto, el pago voluntario ya sea en forma parcial o total de la obligación tributaria prescrita (declarada o no), de ninguna manera puede constituir una causal de interrupción del plazo prescriptoriosi este ya transcurrió u operó.

Además, la solicitud de fraccionamiento no revoca o afecta la prescripción adquirida, ni tampoco configura una forma de renuncia tácita a la prescripción ganada, en primer lugar, porque el efecto jurídico producido por el citado artículo 49 sólo es la convalidación del pago efectuado y en segundo lugar porque el Código Tributario no recoge entre sus dispositivos el supuesto de renuncia a la prescripción.

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